jueves, 19 de noviembre de 2009

Contrato entre Juan Cromberger y Juan Pablos.

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Con la finalidad de complementar la entrada anterior, reproducimos el contrato que hizo posible la llegada del primer establecimiento tipográfico a México. Debido a que es un documento notable, asumimos el riesgo de saturar al lector al subirlo en toda su extensión. Se tomó la decisión, primero por que resulta difícil eliminar alguna parte, y por otro lado, hasta donde pude indagar no se encuentra de manera completa en la red.

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En el nombre de Dios, amén. Sepan quantos esta carta vieren cómo yo Joan Pablo, componedor de letras de molde, marido de Geronima Gutierres, vecino que so desta muy nobel e muy leal çibdad de Sevilla, en la collaçión de San Ysidro, otorgo e conozco que hago pacto e postura e conbenençia asosegada con vos Joan Coronverguer, impresor y vecino que soys de desta dicha çibdad de Sevilla, en la dicha collaçión de San Ysidro, questades presente, en tal manera que yo sea tenudo e obligado e me obligo de yr a la Nueva España del Mar Oçeano, a la çibdad de México, e de llevar conmigo a la dicha Gerónima Gutierres, mi mujer, e de estar presto e aparejado para fazer dicho viaje desde oy día questa carta es fecha en adelante, cada y quando por vos me fuera mandado, e destar y rresydir en la dicha çibdad de México tiempo y espacio de diez años cumplidos primeros siguientes , en servicio de vos el dicho Joan Coronverger, e tener en la dicha çibdad de México vna casa e prensa para ymprimir libros, en esta manera e con estas condiciones que se siguen:
Primeramente con condición que en todo dicho tiempo de los diez años yo sea tenudo e obligado de servir en componer letras en la dicha casa que asy e de tener en la dicha çibdad de México e de hazer la tarea que vso e costumbre de se fazer en esta çibdad de Sevilla, según que la hacen los componedores que vos el dicho Joan Coronverger tenéys en esta çibdad de Sevilla, bien e fiel e diligentemente, rresydiendo a la continua, syn que por mi culpa falte cosa alguna, e que sy faltare y por olgar la prensa se recreçiere algún daño, que yo sea tenudo e obligado a vos pagar el daño que recreçiere por mi e por mis bienes.

Yten, con condición de todo lo que compusiere sea obligado a lo corregir bien y fielmente, de manera que vaya muy bueno e bien corregido, e sy por falta mía algún libro fuere dañado o mal corregido, asy por falta de la compusyción como dela correçión, que yo sea tenudo e obligado a vos pagar todo lo que el tal daño valiere.

Yten, con condición de yo sea obligado de tener cuidado de administrar la prensa, e que todavía aviendo quehacer, trabaje y no pare, y para ello daré toda horden e industria que fuere necesaria, y buscaré la gente que fuera menester para que la dicha prensa no pare y siempre ande en su orden e concierto , como anda en Sevilla en casa de vos el dicho Joan Coronverguer, haciendo la tarea de tres mil pliegos cada día, como se faze en la dicha vuestra casa; e sy por mi culpa e negligencia alguna cosa se perdiere , que yo sea obligado e me obligo de vos pagar lo que asy se perdiere con el doblo, e que sea en vuestra escogencia el me llevar la dicha pena o de me quitar e echar de la dicha ynpresyón , qual vos mas quisyerdes.

Yten con condición que vos el dicho Joan Coronverguer seaýs obligado a enviar papel y tinta y letras y todos los otros aparejos que para la dicha ympresyón fueren menester, cada e quando yo los embiare a pedir , conforme las memorias que yo vos embiare, y que yo sea obligado de vos avisar un año antes que las dichas cosas sean menester , e sy nom vos avisare e por falta de los dichos aparejos holgare la prensa, que yo sea tenudo e obligado a vos pagar todo el daño que por ello vos rrecreçiere con el doblo, e que sea en vuestra escogencia de me llevar la dicha pena e quitar de la dicha ynpresyon cual vos más quisyerdes, e sy seyendo avisado , vos el dicho Joan Coronberguer no me embiardes los dichos aparejos, conforme a las dichas memorias, que seays obligado a me pagar el daño que yo recibiere con el doblo.

Yten, que yo sea obligado a tener en mi casa en la dicha çibdad de México vn ombre, qual vos el dicho Joan Coronverguer me señalardes, todo el tiempo delos dicho diez años , a costa de la hazienda , e que vos podaýs quitar este ombre y poner otro e mudarlos cada vez que vos quisyerdes, a vustra voluntad , e que queriendo vos , yo sea obligado a obedecer al tal ombre o ombres que asy pusyerdes, en lo que fuere justo , conforme a lo que me obligo a hazer en la dicha arte de imprimir, e que sy asy nom lo fiziere e cumpliere, que por ese mismo fecho aya perdido e pyerda cient ducados de lo que me perteneciere de la dicha hazienda, e que sea vuestra escoençia de me los llevar o de me quitar e lançar la dicha hazienda, qual vos mas quysierdes.

Yten, que yo el dicho Joan Pablo digo e declaro que es verdad que en esta hazienda que yo llevo a cargo, yo ni la dicha mi mujer no tenemos ni metenos ningún cabdal ni otra cosa alguna que sea nuestro , salvo nuestros vestidos , y que todos los aparejos y papel y tinta y todo lo demás es vuestro y vos lo avéys comprado de vuestros propios dineros , con más las costas del viaje, de manera que todo el cabdal e costas, asy lo que fasta agora se a gastado, comolo que se gastare de aquí adelante es todo vuestro e para vos, e yo no tengo en ello cosa alguna

Yten, que yo el dicho Joan Pablo sea obligado a vender todo lo que se imprimiere , bien e fielmente e poner en ello la diligencia e trabajo que fuere menester, e que no venda ninguna cosa dello fiado a ninguna persona, e sy alguna cosa vendiere fiado, que sea a mi riesgo e costa e que no pueda salir por fiador de ninguna persona.

Yten, con condición de que tenga una caxa con dos llaves, la vna la tenga yo e la otra la persona que vos nombrardes, en la qual se eche todo el dinero que se fiziere de lo que se vendiere , e que yo e el otro onbre que vos nombrardes , el que más desocupado estubiere tenga cargo de gastar e dar cuenta al otro; e sy nom oviere otro, que yo sea obligado a hazer.

Yten, que en teniendo fechos cien castellanos de oro o su valor, sea obligado a los embiar en la primera nao que oviere en el puerto de la Nueva España que venga a estos reynos de Casilla, rregistrado en el rregistro del Rey, consinados a vos el dicho Joan Coronverguer, a riesgo de la dichahazienda.

Yten, con condición de lo que procediere de la dicha fazienda me mantenga yo e la dicha mi mujer, e el dicho onbre que vos señalardes e la otra gente que estuviere en casa para el servicio de la dicha hazienda.

Yten, que yo el dicho Joan Pablo sea obligado, juntamente con la persona que vos señalardes, o por mi solo de enviar en cada nao que de allá partiere carta en que faga relación de todo lo que ovyere ynpreso, e quantos por suerte y a como se venden, e asymesmo sea obligado a tener un libro y quenta de todo lo que vendiere y rreçebiere y de todo lo que gastare, asy en soldadas de oficiales como en comer e beber e de los otros gastos ordinarios de casa, e que cada seys meses vos envé relación de todo ello, con la quenta de todos los dichos gastos y de todo lo vendido y los precios por que se venden, e de lo que queda ynpresso y por vender, todo claro e especificado, para que se pueda ver fasta aquel día que enbiare la dicha cuenta se oviere ganado y en qué esta la fazienda, y que desto vos enbie tres treslados en tres naos para que puedan venir a vuestro poder , so la pena que en esta carta será contenida.

Yten, que la dicha Gerónima Gutierres mi mujer sea obligada a rregir e servir la casa en todo lo que fuere menester, syn llevar por ello soldada ni otra cosa alguna solo su mantenimiento.

Yten, que todo lo que Dios diere a aver e ganar en todo el dicho tiempo de los dichos diez años en la dicha çibdad de México, sacado primeramente para vos el dicho Joan Coronverguer todo lo que ovierdes metido e gastado en la dicha empresa, asy lo que agora levo como lo que después me enbiardes, y todo lo que se oviere registrado en soldadas y en el dicho mantenimiento , y todas las otras costas que se ovieren fecho de fletes e aparejos e alquiler de casa e qualesquier pérdidas que oviere avido, lo que Dios no quiera, que de todo lo que quedare, vos el dicho Joan Coronberguer me deis a mi por mi trabajo e industria e por el servicio que oviere fecho la dicha mi mujer , una quinta parte y las otras quatro quintas partes sean para vos el dicho Joan Coronberguer.

Yten, que con condición que la dicha quinta parte que yo he de llevar dela dicha ganacia , como dicho es, no pueda sacar ni saque cosa alguna, fasta que sean pasados los dichos diez años e yo sea venido a España y dando la quenta liquida ,y aya entregado a vos el dicho Joan Coronberguer todo el principal e procedido syn rretener en mí cosa alguna, eçepto lo que oviere menester par los gastos de mi persona e de la dicha mi mujer , fuera del mantenimiento, que de ser a costa de la fazienda, como dicho es.

Yten, que todo lo que yo el dicho Joan Pablo ganare en todo el dicho tiempo de los dichos diez años , asy en la dicha arte como en otra qualquier cosa que acontesçiere o qualquier merced que me sea fecha e otro qualquier provecho que oviere en qualquier manera, que todo venga a montón para que vos ayáys e llevéis dello vustras quatro quintas partes.

Yten, que qualquier libro o otras cosas qualesquier que se imprimieren en la dicha çibdad de México, se ynpriman con liçençia del obispo de México, conforme a la premática destos rreynos y no en otra manera , y que en fin ca[da] libro se ponga: Fue ynpreso en la çibdad de México , en casa de Joan Coronberguer, y que no ponga su nombre ni de otra persona alguna.

Yten, con condición que cada e quando vos el dicho Joan Coronberguer quisierdes, yo sea obligado a dar quenta e razón a la persona o personas que vos enbiardes darósla a Sevilla como vos mas quisyerdes so la pena que en esta carta será contenida.

Yten, con condición de que yo el dicho Joan Pablo, durante el dicho tiempo de los dicho diez años , no pueda fazer, ni faga compañía con persona alguna para ynprenta ni para otra negociación alguna, ni dare favor ni ayuda, ni aviso para ello.

Yten, que cuando las letras destaño que agora llebo fuesen viejas, que no pueden servir, que yo sea obligado a las fundir e vender el metal , y que no pueda dar ni vender ninguna dellas ni figuras ni otra cosa alguna de la dicha arte, so la pena en que esta carta será contenida.

Yten, que en fin de los dichos diez años yo sea obligado a entregar a vos el dicho Joan Coromberguer o a quien vuestro poder oviere la prensa letras y todos los otros aparejos que tuviere , y que vos seáys obligado a rrescibir en el prescio que fueren apresciados , aviendo respecto al vso y menoscado dellos.

Yten, que si durante el dicho tiempo de los dichos diez años vos el dicho Joan Coronberguer me embiardes algunas mercaderías o libros para vender, que yo sea obligado a vender lo mejor que yo pudiere de contado, sin fiar cosa alguna, e de vos enviar el procedido, rregistrado en el rregistro del Rey, en las primeras naos que partieren después que fuere vendido, sin llevar por ello fatorage ni otra cosa alguna.

Yten, que todas las cosas que yo enbiare a pedir para vestidos de mi persona e de la dicha mi mujer, me lo enbiéys syn me contar ynterese ni otra cosa alguna, salvo solamente lo que contare.

Y en esta manera otorgo e prometo e me obligo de vos tratar tratar e decir verdad e de no vos fazer fravde ni engaño, ni encubierta alguna, e de vos dar buena quenta, cierta leal e verdadera, sin arte e sin engaño, e syn colusión alguna, e de estar a pasar por todo lo susodicho e por cada vna cosa e parte dello, e delo tener e guardar e cumplir… Fecha la carta en Sevilla, en el oficio de Alonso de la Barrera, escribano público, jueves, doze días del mes de junio, año del nascimiento de nuestro Salvador Ihesuchristo de mil e quinientos e treynta e nueve años. 3

1.- El Tripartito de Juan Gerson de 1544 es una muestra de los primeros Impresos elaborados por Juan Pablos, se puede leer tanto en la portada como en el colofón: Impreso en casa de Juan Cromberger.

2.- Museo de la ciudad de México, antiguo palacio de los condes de Santiago Calimaya Avenida Pino Suárez # 30

3.- El original se encuentra en Sevilla, Archivo notarial, Protocolo de Alonso de la Barrera, Oficio 1, libro primero del año de 1539. Tomado de: García Icazbalceta, Joaquin. Bibliografía Mexicana del siglo XVI. México . F.C.E. 1954 pp. 42-44

3 comentarios:

Dominique Jeahl dijo...
Este comentario ha sido eliminado por un administrador del blog.
libro antiguo dijo...

Me parece fantástico que hayas incluido el contrato. Muchas gracias.

Marco Fabrizio Ramírez Padilla dijo...

Estimado Libro antiguo.

Subir una entrada extensa, en ocasiones genera un poco de duda, no deseamos aburrir a nuestros amables visitantes. Me da mucho gusto que te pareciera buena idea el haberlo incluido completo.

Gracias por el comentario, siempre es un gusto leerlo, también por aquí.

Saludos
Marco F.

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